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LEGISLACIÓN
Creación del Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía
CONSEJERÍA DE SALUD
Decreto 15/2001, 23 de enero, por el que se crea el Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía
La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de prestaciones y servicios necesarios.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en material de sanidad e higiene, sin perjuicio de los que establece el artículo 149.116. de la Constitución así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en su Título Primero, reconoce a las Administraciones Públicas la organización, desarrollo y regulación de todas las acciones y actuaciones necesarias que permitan hacer efectivo el derecho constitucional de los ciudadanos a la salud.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su Título V, considera al Plan Andaluz de Salud como marco de referencia y el instrumento indicativo para todas las actuaciones en material de salud en el ámbito de Andalucía.
La CONSEJERÍA de Salud, en base a los Planes de Salud que contienen objetivos concretos en materia de salud bucodental, quiere realizar una serie de actuaciones preventivas y asistenciales en salud‑ bucodental en la población comprendida entre 7 y 16 años. Para el estudio, la puesta en marcha y el seguimiento de estas actuaciones, se requiere la creación de un grupo de expertos profesionales de reconocida formación y experiencia que orienten y asesoren a la CONSEJERÍA de Salud en los diversos aspectos técnicos de la política sanitaria dental definida. En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de enero de 2001.
DISPONGO
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ADSCRIPCIÓN.
Se crea el Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía como órgano consultor de la Consejería de Salud adscrito a su Viceconsejería y tendrá su sede en la CONSEJERIA de Salud sin perjuicio de que se puedan celebrar reuniones en otros lugares.
ARTÍCULO 2. FUNCIONES.
El Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía es un órgano de asesoramiento técnico de acciones preventivas y asistenciales sobre salud Bucodental y sobre aquellos aspectos relacionados con las enfermedades bucodentales que les sean solicitados por la CONSEJERÍA de Salud, y en particular sobre:
Educación sanitaria, formación de personal, aspectos epidemiológicos y científico‑técnicos pertinentes para elaborar las medidas de actuación que en este ámbito pueden determinarse.
Proponer estudios o trabajos de investigación en el ámbito de la salud bucodental en las áreas que a su juicio sean prioritarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
ARTÍCULO 3. COMPOSICIÓN.
El Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía estará integrado por los siguientes miembros:
Presidente, que será el Viceconsejero de Salud.
Vicepresidente, que será el Director General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la CONSEJERÍA de Salud.
Ocho Vocales, entre profesionales de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de competencia del Consejo.
Secretario, que será un funcionario de la Consejería de Salud con voz y sin voto.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
Los Vocales y el Secretario serán nombrados por el Consejero de Salud.
El Presidente podrá autorizar la asistencia a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto, de expertos que colaboren con éste en el adecuado desarrollo de sus tareas.
Dentro del Consejo podrán crearse grupos de trabajo en los que participen, para el desarrollo de las funciones del artículo 2 de este Decreto, otros expertos ajenos al Consejo Asesor.
ARTÍCULO 4. FUNCIONAMIENTO.
El Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía funcionará en Pleno. Para la válida constitución del Pleno, a efectos de celebración de reuniones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente, el Secretario o personas que los sustituyan, y de mitad, al menos, de sus miembros.
El Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía se reunirá, al menos, una vez al año y cuantas veces sean necesarias a requerimiento del Presidente o de la mitad de sus miembros.
En lo no contemplado es este artículo le será de aplicación, con carácter supletorio, el régimen jurídico determinado a estos efectos para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. HABILITACIÓN.
Se autoriza al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Manuel Chaves González
Presidente de la Junta de Andalucía
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